EXP. N.° 01023-2023-PA/TC

LIMA

ÁNGELA LUCILA PAUTRAT OYARZUN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de julio de 2025

VISTO

El pedido de nulidad, entendido como aclaración, presentado por don doña Ángela Lucila Pautrat Oyarzun contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2025; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. Mediante escrito 02186-2025-ES, de fecha 11 de marzo de 2025, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia emitida en autos. Sostiene que la Resolución de Dirección General 617-2016-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, de fecha 29 de noviembre de 2016, fue declarada nula por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima mediante Resolución 12, de fecha 20 de noviembre de 2021, que fue confirmada por la Cuarta Sala Contencioso Administrativa de Lima, por resolución de fecha 22 de agosto de 2024. Asimismo, refiere que la Resolución de Dirección General 178-2017-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, de fecha 23 de mayo de 2017, fue declarada nula por la Resolución Viceministerial 00010-2019-MINAGRI-DVDIAR, por lo que la sentencia de autos se habría sustentado en actos administrativos declarados nulos. También sostiene que el denominado “lote BB” no pertenece al fundo Tamshiyacu, propiedad de la empresa Tamshi SAC, puesto que se trata de un inmueble diferente y no se encuentra dentro de dicho fundo, en tanto Tamshi SAC, si bien quiso adquirir dicho inmueble, luego se desistió de la compra.

  2. Es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución Política, esto debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal constitucional son definitivas.

  3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAA cuestionada perdió sus efectos al cumplir el administrado la condición temporal que estableció. A ello se suma el hecho de que la medida cautelar que ordenó mantener dicha condición temporal fue revocada mediante la Resolución 9, del 20 de mayo de 2019.1 En tal sentido, cualquier cuestionamiento sobre la autorización otorgada a la empresa Cacao del Perú Norte para el desarrollo de sus actividades en actos administrativos vigentes, no corresponde efectuarse en el presente proceso.

  4. Sobre la nulidad de la Resolución de Dirección General 617-2016-MINAGRI-DVDIAR-DGAAA, discutida en el Expediente 04259-2020-0-1801-JR-CA-06, cabe señalar que dicho proceso está pendiente de pronunciamiento por parte de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, conforme se aprecia del Recurso de casación 00199-2025, por lo que no existe un pronunciamiento final sobre la nulidad de la mencionada resolución. Asimismo, la recurrente invoca una sentencia de segunda instancia, de fecha 22 de agosto de 2024, expedida por la Cuarta Sala Contencioso Administrativo, que no ha sido puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional de forma previa a expedirse la sentencia objeto de aclaración, a pesar de que la recurrente conocía de su existencia.

  5. Asimismo, en relación con la Resolución de la Dirección General 178-2017-MINAGRI-DVDIAR-DGAA, esta tuvo por finalidad dar cuenta del levantamiento de la medida preventiva ordenada por la Resolución de Dirección General 462-2014-MINAGRI-DVDIAR-DGAA, tras haberse acreditado la aprobación del estudio solicitado. En ese sentido, este Tribunal Constitucional explicó con absoluta claridad que esta última resolución condicionó la medida preventiva únicamente a la presentación de la “Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor”, lo cual fue presentado en su momento. Por tanto, no se discutió la validez de estas resoluciones administrativas, más aún cuando resultó una medida preventiva.

  6. Por todo ello, este Tribunal Constitucional advierte que no existe la necesidad de aclarar o subsanar algún concepto, pues lo realmente pretendido por la recurrente es revocar la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional, lo cual es inviable por mandato expreso del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. www.pj.gob.pe, Expediente 14476-2015-63-1801-JR-CI-09↩︎